Pago indebido y Pago en exceso


El Art. 122 del Código Tributario considera pago indebido al "que se realice por un tributo no establecido legalmente o del que haya extinción por mandato legal ...", es decir que se hizo una declaración sin conocer exenciones por lo tanto se hizo un pago indebido.

Un ejemplo de este concepto son las rebajas que se aplican a las personas de la tercera edad y con discapacidad. Caber recalcar que una persona es considerada como adulto mayor o de la tercera edad a partir de los 65 años de edad. 

Para el caso de las personas con discapacidad, la rebaja dependerá del grado de discapacidad que presente de acuerdo al Art. 6 del Reglamento a la ley Orgánica de Discapacidades en donde se muestra la siguiente tabla:


En el año 2015  la rebaja era de 2(FBDIR), tanto para los adultos mayores como para las personas con discapacidad, en el año 2016 el beneficio para los adultos mayores se reduce a 1(FBDIR) y para las personas con discapacidad se mantiene en 2(FBDIR).

En el caso de que el contribuyente se encuentre en ambos beneficios para el año 2016 se debe escoger la exención mas beneficiosa, es decir el mayor. Anteriormente se consideraba de forma independiente cada beneficio y se los sumaba. 

A continuación se presentará un pequeño ejercicio en donde se aplicarán las rebajas por tercera edad y discapacidad.


El artículo 123 del Código Tributario considera pago en exceso como "aquel que resulte en demasía en relación con el valor que debió pagarse al aplicar la tarifa prevista en la ley sobre las respectiva base imponible".

Por ejemplo : 

Un contribuyente presta sus servicios profesionales a una Sociedad, por lo tanto la Sociedad le retiene tanto los porcentajes correspondientes al Impto. a la renta y el IVA . Sin embargo  la Base Imponible del contribuyente no supera la Fracción Básica para calcular el impuesto a la Renta, por tal motivo el contribuyente puede presentar los comprobantes de Retención que le han efectuado y pedir la devolución por pago en exceso del Impuesto a la Renta. 

Al SRI le corresponde devolver lo que el contribuyente reclama más los intereses respectivos, contados desde la fecha que ingresa el trámite hasta que lo resuelva; si pasado los 120 días no resuelve nada se considerará como un silencio administrativo y el contribuyente tendrá derecho a reclamar los intereses desde que ingresó el trámite hasta que se produce el silencio administrativo.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario